Legislación › Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 11. De los reintegros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1995 y la del 1 de enero de 2008.
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Artículo 11. De los reintegros.
1. Precederá Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley reguladora 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
e) En el supuesto contemplado en el artículo 7, apartado 3 7.3 de esta Ley, ley, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
f) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control que se establecen en el apartado 4 del artículo 12. 12.4.
2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3. Cuando proceda el reintegro por alguna de las causas establecidas en el apartado anterior 1, corresponderá al órgano de la entidad concedente que otorgó la subvención adoptar la decisión de exigir su devolución. devolución al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora por el importe que resulte de aplicar lo previsto en dicho apartado.
Por la Consejería de Hacienda podrá proponerse a la entidad concedente que resuelva en este sentido cuando el del control practicado, según determina el artículo 12, se desprenda que se ha incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. Las 4. Una vez acordado el reintegro y trascurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, si las cantidades a que se refiere reintegrar estuviesen garantizadas en los términos dispuestos en el presente artículo tendrán 10.1.c) de esta ley, se procederá a su ejecución por la consideración Caja de ingresos Depósitos, a instancias del órgano competente para acordar el reintegro, en la forma establecida en la normativa reguladora de derecho público y su la Caja de Depósitos para la incautación de garantías.
5. Cuando la garantía no sea suficiente para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro se realizará conforme de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo dispuesto establecido en el título I, capítulo I de la Ley normativa reguladora de la Hacienda de recaudación ejecutiva.
6. Las cantidades a reintegrar podrán ser aplazadas o fraccionadas con los procedimientos y garantías que se establecen en la Comunidad Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Madrid. Recaudación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-4062 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


