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Legislación › Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 6. De las bases reguladoras.

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Artículo 6. De las bases reguladoras.
1. Previamente a la concesión de subvenciones se establecerán las oportunas bases reguladoras, salvo que ya existieran éstas o cuando por razón del objeto de la subvención se justificase debidamente la imposibilidad de concurrencia.
2. Dichas bases contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, período periodo durante el que deberán mantenerse y forma de acreditarlos. Las bases podrán determinar que todos los requisitos se acrediten junto con la solicitud o bien podrán prever que determinados requisitos se acrediten junto con la solicitud y los restantes únicamente por los posibles beneficiarios, de acuerdo con la propuesta de concesión y previo requerimiento fehaciente a los interesados.
c) Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 5.
d) Plazo y forma de justificación, por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
e) El establecimiento de los límites y requisitos que, en el marco del artículo 10 de esta Ley se autorizan, en el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago o abonos a cuenta sobre la subvención concedida.
f) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de las subvenciones concedidas.
g) Criterios que han de regir en la concesión de la subvención.
h) Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, y en particular la obligación de asumir los extremos regulados en el apartado 4 del artículo 12 de la presente Ley.
i) La composición del órgano colegiado cuando la concesión haya de realizarse por concurso.
3. Cuando los proyectos de bases reguladoras se refieran a supuestos contemplados en la legislación de la Comunidad Europea se seguirá el procedimiento establecido en la normativa estatal, salvo lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de esta Ley.
4. Estas bases se aprobarán previa autorización del gasto que se derive de la línea de subvención que regule, por orden del Consejero correspondiente. Cuando su vigencia se extendiera para más de un ejercicio, la aprobación del gasto se realizará por su importe anual.
No obstante, obstante lo anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando el gasto en el ámbito de la Administración de competencia para la Comunidad y sus organismos autónomos, cuando su cuantía exceda de autorización del gasto será la que resulte de la Ley 9/1990, de Presupuestos 8 de la Comunidad fije como atribución del Consejero o del órgano correspondiente en los organismos autónomos, o en el caso noviembre, reguladora de que hubieran la Hacienda de comprometerse fondos públicos la Comunidad de futuros ejercicios presupuestarios. Madrid.
5. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones concedidas por cualquier entidad pública o privada, nacional o internacional, podrá dar lugar a la modificación de la subvención otorgada. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes bases reguladoras.
6. Las citadas bases serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3217 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-9769 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-4377 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1995 Texto original Leer

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