Legislación › Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 7. De la concesión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1995 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 7. De la concesión.
1. Son órganos competentes para conceder subvenciones, en el ejercicio de sus actividades:
a) Los Consejeros en el ámbito de la Consejería correspondiente y de los órganos de gestión sin personalidad jurídica dependientes de ella.
b) Los Consejos de Administración de los organismos autónomos en el ámbito del propio organismo y de los órganos de gestión sin personalidad jurídica dependientes del mismo, sin perjuicio de la facultad de delegación en los Gerentes de aquéllos.
c) En los restantes entes, los órganos rectores de acuerdo con lo establecido por sus leyes de creación o normativa específica. Dichas competencias podrán ser objeto de delegación en los Gerentes o figuras análogas, en función de su peculiar estructura organizativa.
2. Con carácter general la concesión se realizará mediante concurso. No obstante, cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, aquélla podrá realizarse estableciendo los requisitos para su obtención a través de las oportunas bases reguladoras. (Suprimido).
3. El importe de las subvenciones concedidas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
4. Las entidades concedentes publicarán trimestralmente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» las subvenciones concedidas en cada período con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-2980 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


