LexTotal

Legislación › Ley 4/1995, de 21 de marzo, de creación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.

Artículo 17. Código de Buenas Prácticas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 1995 y la del 17 de abril de 2019. Tachado: lo que se quitó (124 palabras). Subrayado: lo que se añadió (119 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Personal.
1. El personal al servicio
Código de la Agencia estará compuesto por personal funcionario y laboral, sometido, respectivamente, a la legislación sobre funcionarios y al derecho laboral. Buenas Prácticas.
2. El personal al servicio de la La Agencia está obligado a guardar secreto sobre el patrimonio elaborará, previa consulta con los responsables de aquellas personas que se encuentren bajo su tutela, prohibiéndose su participación en operaciones mercantiles que directa o indirectamente pudieran ser objeto las diversas Áreas de informaciones privilegiadas o apoyo, un Código de tráfico Buenas Prácticas que, respetando el criterio profesional de influencias. los profesionales de la Agencia, oriente su actividad en los ámbitos personal, jurídico y patrimonial.
3. Las retribuciones La Agencia adoptará las medidas de difusión del personal laboral al servicio Código de Buenas Prácticas que hagan posible su conocimiento tanto por los profesionales de la Agencia se fijarán como por el Consejo de Administración, siguiendo los criterios que sobre política propios adultos tutelados y sus familias. Dicho Código podrá ser objeto de personal fije actualización motivada según el Consejo criterio de Gobierno y los que se aprueben por las Leyes de Presupuestos Generales órganos rectores de la Comunidad Autónoma. Agencia.
4. Corresponde al Director efectuar La Agencia informará semestralmente a los familiares de las convocatorias para la sección personas tuteladas de personal laboral, una vez hayan sido aprobadas, aquella información relevante acerca de conformidad a lo previsto su situación personal, solo en el artículo 7. propio interés del tutelado y respetando su intimidad. Siempre y cuando no exista orden de alejamiento o maltrato demostrado hacia la persona protegida jurídicamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-10100 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1995 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →