Legislación › Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Artículo 27. Diligencias de investigación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de noviembre de 1995 y la del 18 de noviembre de 1995.
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Artículo 27. Diligencias de investigación.
1. Si el Ministerio Fiscal o alguna Juez de las partes solicitare Instrucción acordase la práctica continuación del procedimiento, resolverá sobre la pertinencia de las diligencias de investigación, el Juez solicitadas por las ordenará practicar, partes, ordenando practicar o practicará practicando por sí, sí solamente si las estimase que considere imprescindibles para resolver decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudieren pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la presente Ley.
2. También podrán, el Ministerio Fiscal y las partes, solicitar nuevas diligencias dentro de los tres cinco días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas. Esta circunstancia será notificada a las partes al objeto de que puedan instar lo que a su derecho convenga.
3. Además podrá el Juez ordenar, como complemento de las solicitadas por las partes, las diligencias que estime necesarias, limitadas a la comprobación del hecho justiciable y respecto de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras.
4. Si el Juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase ninguna de oficio, conferirá nuevo traslado al Ministerio Fiscal y a las partes a fin de que insten, en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales. Lo mismo mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de más diligencias, aun cuando no haya culminado finalizado la práctica de practicar las ya ordenadas.
4. Si ninguna de las partes ni el Ministerio Fiscal solicitaren, dentro de dicho término, la apertura del juicio oral, el Juez ordenará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-24958 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |


