Legislación › Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Artículo 28. Indicios de distinto delito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de noviembre de 1995 y la del 18 de noviembre de 1995.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 28. Imputación Indicios de distinto delito.
Si el Juez estimara que de las diligencias practicadas resultaren indicios racionales de delito distinto del que es objeto de procedimiento o la participación de personas distintas del de las inicialmente imputado, éste imputadas, se actuará en la forma establecida en el artículo 25 de esta Ley o, en su caso, se incoará el procedimiento que corresponda si el delito no fuese de los atribuidos al Tribunal del Jurado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-24958 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |


