Legislación › Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Artículo 34. Testimonios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de noviembre de 1995 y la del 18 de noviembre de 1995.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Artículo 34. Testimonios.
1. En la misma resolución, el Juez ordenará deducir acordará que se deduzca testimonio de:
a) Los escritos de calificación de las partes.
b) La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral.
c) El auto de apertura del juicio oral.
2. El testimonio, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción, serán inmediatamente remitidos al Tribunal competente para el enjuiciamiento.
3. Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-24958 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |


