Legislación › Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Artículo 47. Suspensión del procedimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de noviembre de 1995 y la del 18 de noviembre de 1995.
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Artículo 47. Suspensión del procedimiento.
Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya de suspenderse la celebración del juicio oral, el Magistrado-presidente Magistrado-Presidente podrá decidir la disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o más días.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-24958 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |


