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Legislación › Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

Artículo 48. Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de noviembre de 1995 y la del 28 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48. Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas.
1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales.
2. El Magistrado-presidente Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 6 3 del artículo 793 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Criminal, estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 7 4 del citado precepto.
3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-24958 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 1995 Texto original Leer

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