Legislación › Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Artículo 49. Disolución anticipada del Jurado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de noviembre de 1995 y la del 18 de noviembre de 1995.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 49. Disolución anticipada del Jurado.
Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del Magistrado-presidente, Magistrado-Presidente, o éste decidir de oficio, la disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado.
Si la inexistencia de prueba de cargo sólo afecta a algunos hechos o acusados, el Magistrado-presidente Magistrado-Presidente podrá decidir que no ha lugar a emitir veredicto en relación con los mismos.
En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día, sentencia absolutoria motivada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-24958 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |


