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Legislación › Ley 4/1995, de 20 de marzo, de Creación del Parque Natural de la Sierra de Cebollera.

Artículo 11. Utilidad pública.

Artículo 11. Utilidad pública.

1. La declaración de la Sierra de Cebollera como Parque Natural comportará su calificación de utilidad pública, a los efectos establecidos en el artículo 10.3, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. La privación o la limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque Natural, serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de que entre la administración actuante y los interesados puedan convenirse otras formas de indemnización, consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, no darán derecho a indemnización aquellas vinculaciones y limitaciones que no resulten incompatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios.

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