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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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Artículo 2. Sujetos, establecimientos y actividades vinculados por esta Ley.
1. La presente Ley será especialmente aplicable a:
a) Todas las administraciones, organismos y empresas públicas, que desarrollen su actividad relacionada con el turismo en el Archipiélago Canario.
b) Las empresas que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios de alojamiento turístico de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen.
c) Las empresas que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios de restaurante, cafetería, bar, terrazas de verano, discotecas, salas de fiesta o baile y, en general, todas las complementarias de ocio y esparcimiento que sean calificadas como turísticas por el Gobierno de Canarias, así como los establecimientos donde se lleven a cabo.
d) Las agencias de viaje, operadores turísticos y demás empresas de intermediación turísticas, que presten sus servicios en el Archipiélago Canario, así como los establecimientos donde desarrollen su actividad.
e) El ejercicio profesional de los técnicos en empresas y actividades turísticas y de los informadores, guías turísticos, guías-intérpretes, animadores, monitores y demás empresas o personas físicas dedicadas al acompañamiento e información turística.
f) Los balnearios, piscinas, parques acuáticos, instalaciones deportivo-turísticas, parques zoológicos y botánicos y los centros de ocio en general, cuando su acceso sea libre, independientemente de que se exija o no contraprestación por el mismo.
g) Las empresas de transporte y las agencias de alquiler de vehículos de cualquier tipo, con o sin conductor, que de forma exclusiva u ocasional realicen actividades turísticas.
Se entienden incluidas en este apartado, las empresas que realicen excursiones aéreas o marítimas, con fines turísticos o de pesca deportivo-turística, siempre que celebren sus contratos en el Archipiélago Canario.
(Derogado).
h) Cualquier otra empresa o actividad cuyo giro o tráfico comprenda servicios relacionados directa o indirectamente con el turismo y que sea calificada como turística por el Gobierno de Canarias.
2. La Consejería con competencias en materia turística, previo expediente instruido al efecto, podrá declarar la no sujeción a esta Ley de empresas, actividades o establecimientos, que pudieran considerarse turísticos, cuando se acredite que carecen de tal carácter o naturaleza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2009 BOE-A-2009-9047 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

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