LexTotal

Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 38. Principio de unidad de explotación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1995 y la del 24 de marzo de 1999. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 38. El principio Principio de unidad de explotación.
1. En La explotación turística de los establecimientos alojativos el ejercicio de la actividad turística alojativos, en sus distintas modalidades, deberá ser efectuado efectuarse bajo el principio de unidad de explotación.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad de explotación se entiende la exigencia de el sometimiento a una única titularidad empresarial empresa de la actividad de explotación turística alojativa en cada establecimiento alojativo o uno de los establecimientos, conjunto unitario de construcciones, edificio edificios o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades los mismos, cuyas unidades alojativas previstas habrán de estar destinadas en su totalidad a la actividad turística a la que quedan vinculadas, procediendo la constancia registral de esta Ley. vinculación en los casos y términos previstos en la legislación específica sobre la materia.
3. A los efectos previstos en el presente artículo, la explotación turística comprende el desarrollo de todas aquellas actividades de gestión, administración y dirección comercial propias de la prestación del servicio de alojamiento turístico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 1999 En vigor BOE-A-1999-7982 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

← Artículo 37 Índice Artículo 39 →