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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 32. Clasificación.

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Artículo 32. Clasificación.
1. Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de alguna de las siguientes modalidades:
a) Hotelera.
b) Apartamentos turísticos.
c) Campamentos de turismo.
d) Ciudades de vacaciones.
e) (Derogada).
f) Establecimientos de turismo rural.
g) Las empresas que presten servicios de balneario, medicina preventiva, regenerativa y de rehabilitación.
h) (Derogada).
i) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
Extrahotelera.
2. Todo alojamiento turístico exhibirá las placas identificativas correspondientes a su modalidad y categoría.
3. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno de Canarias qué tipo de establecimientos deben entenderse comprendidos dentro de cada una de las modalidades señaladas en el apartado 1 de este artículo.
4. La clasificación de un establecimiento se efectuará una vez comprobado por la Administración el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. En el supuesto en que resulte preceptiva la obtención de autorización turística para la apertura del establecimiento, aquélla contendrá la clasificación.
La reglamentación ordenadora de la actividad
podrá prever clasificaciones provisionales cuando el objeto de la autorización o comunicación lo constituya la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento. Esta clasificación provisional será vinculante para la Administración siempre que la obra se ejecute atendiendo al proyecto técnico clasificado.
La clasificación podrá
ser revisada, en cualquier momento, por el departamento del Gobierno de Canarias competente en materia turística, de oficio o a instancia de parte interesada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-4222 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2009 BOE-A-2009-9047 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

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