Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 47. Concepto y alcance de la intermediación turística.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1995 y la del 6 de enero de 2010.
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Artículo 47. Concepto y alcance de la intermediación turística.
1. Constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación en la venta y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos. turísticos.
2. A los efectos de esta Ley, los sistemas de intercambio a los que se acojan los alojamientos La intermediación turística, en régimen de uso cuanto afecte a tiempo compartido, tendrán viajes combinados, sólo podrá realizarse por las personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de intermediación turística. agencias de viajes, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4222 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


