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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 6. Competencias de las Administraciones insulares.

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Artículo 6. Competencias de las Administraciones insulares.
Corresponde a los Cabildos Insulares, en materia turística, aquellas competencias que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en especial las siguientes:
1. La promoción turística de su isla en coordinación con los municipios turísticos, conforme al principio de unidad de destino reconocido en esta Ley.
2. La coordinación de los servicios de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios de la isla respectiva.
3. El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su isla, especialmente dentro de los Planes Insulares de Ordenación.
4. La coordinación de las actuaciones que, en materia de infraestructuras turísticas, verifiquen los municipios de la isla respectiva.
5. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios de su isla, en materia turística.
6. La concesión de la autorización previa regulada en el artículo 24 de esta Ley, cuando se trate de establecimientos alojativos de turismo rural que cumplan los criterios que reglamentariamente se establezcan en cuanto a calidad y prestaciones, condicionada a la inclusión en el expediente de un informe de la Consejería competente en materia de turismo sobre el cumplimiento de dichos criterios. El referido informe, de ser negativo, tendrá carácter vinculante, de tal manera que será nula de pleno derecho cualquier autorización que se concediera en ese caso.
Si no se emite en el plazo de treinta días, se entenderá que el informe es positivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-4222 Leer Qué cambió
17 de agosto de 2000 BOE-A-2000-15425 Leer Qué cambió
24 de marzo de 1999 BOE-A-1999-7982 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

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