Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 6. Competencias de las Administraciones insulares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de marzo de 1999 y la del 17 de agosto de 2000.
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Artículo 6. Competencias de las Administraciones insulares.
Corresponde a los Cabildos Insulares, en materia turística, aquellas competencias que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en especial las siguientes:
1. La promoción turística de su isla en coordinación con los municipios turísticos, conforme al principio de unidad de destino reconocido en esta Ley.
2. La coordinación de los servicios de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios de la isla respectiva.
3. El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su isla, especialmente dentro de los Planes Insulares de Ordenación.
4. La coordinación de las actuaciones que, en materia de infraestructuras turísticas, verifiquen los municipios de la isla respectiva.
5. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios de su isla, en materia turística.
6. La concesión de la autorización previa regulada las autorizaciones previas reguladas en el artículo 24 de esta Ley, cuando se trate de establecimientos alojativos ley deberán condicionarse a su adecuación a las directrices de turismo rural que cumplan los criterios ordenación que reglamentariamente se establezcan en cuanto al respecto apruebe el Gobierno, de conformidad a calidad las previsiones del artículo 15.2 c) del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y prestaciones, condicionada a la inclusión de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. De todas estas autorizaciones deberá remitirse, en el expediente plazo de un informe quince días y a efectos de conocimiento, copia a la Consejería consejería del Gobierno competente en materia de turismo sobre el cumplimiento de dichos criterios. El referido informe, de ser negativo, tendrá carácter vinculante, de tal manera que será nula temas de pleno derecho cualquier turismo. Cualquier autorización que se concediera en ese caso. contra de lo establecido en
Si no se emiteel plazo las directrices del Gobierno será nula de treinta días, se entenderá que el informe es positivo. pleno derecho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4222 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 2000 | BOE-A-2000-15425 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 1999 | BOE-A-1999-7982 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


