Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 75. Infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de mayo de 2009 y la del 6 de enero de 2010.
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Artículo 75. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:
1. La actuación sin la preceptiva inscripción construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimiento Turísticos artículo 13.2 a) o sin cualesquiera careciendo de las autorizaciones preceptivas para la entrada autorización en servicio de establecimientos y el desempeño de actividades turísticas reglamentadas. caso en que ésta fuere preceptiva.
2. Efectuar modificaciones sustanciales de la infraestructura, características El acceso o sistemas de explotación ejercicio de los establecimientos turísticos, que pueda afectar a su capacidad, modalidad o clasificación, sin la autorización previa actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de la administración turística competente. comunicación previsto en el artículo 13.2 a).
3. El incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia los establecimientos turísticos de infraestructura turística, normas alojamiento de calidad o dotación los estándares turísticos de servicios. densidad, infraestructura o servicio.
4. No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.
5. No disponer del personal, en número o capacitación suficiente según exija Se considerarán que los perjuicios son graves cuando afecten a la normativa vigente. salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.
6. 5. La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedirla impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a la misma aquélla de información o documentos falsos.
6. La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.
7. Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualesquiera cualquiera de sus destinos turísticos.
Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos, las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.
8. El incumplimiento de la normativa sobre prevención las normas legales relativas al principio de incendios unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.
9. La falsedad en las declaraciones responsables cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los establecimientos usuarios turísticos.
9. Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.
10. El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio. planificación.
10. 11. El incumplimiento o alteración de las normas legales relativas al principio condiciones esenciales de unidad la autorización de explotación que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de establecimientos alojativos. base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de mayo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-17187 | Leer | Qué cambió |
| 13 de diciembre de 2025 | BOE-A-2025-26358 | Leer | Qué cambió |
| 11 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2013 | BOE-A-2013-6584 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 2010 | BOE-A-2010-4222 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-9047 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2003 | BOE-A-2003-13621 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


