Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Disposición transitoria tercera. Calendario de plazos y porcentajes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1995 y la del 18 de julio de 1997.
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Disposición transitoria tercera. Aplicación progresiva del principio de unidad de explotación a la oferta alojativa existente.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los inmuebles ya construidos entrarán en régimen de unidad de explotación, explotación en el plazo máximo de dos tres años.
2. Los inmuebles con destino a actividades alojativas que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en fase de construcción, así como aquéllos cuya construcción se inicie con posterioridad a la misma, deberán cumplir íntegramente sus previsiones en materia de unidad de explotación.
3. La Consejería competente en materia de turismo, durante los cinco seis primeros años de aplicación de esta Ley, podrá autorizar, para los inmuebles existentes a su entrada en vigor, la reducción del porcentaje requerido para la unidad de explotación que, en ningún caso, será inferior a la mitad más una uno del total de unidades alojativas, alojativas que, a su vez, represente representen más del 50 por 100 de los propietarios de la comunidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de mayo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-17187 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 1999 | BOE-A-1999-7982 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 1997 | BOE-A-1997-17141 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |
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