Legislación › Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.
Artículo 76.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1995 y la del 21 de octubre de 2015.
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Artículo 76.
1.º La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de sancionar las infracciones tipificadas en las normas deportivas.
2.º Corresponde, respectivamente, ejercer la potestad disciplinaria deportiva:
a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
b) A las entidades deportivas sobre sus socios o asociados, cualquiera que sea la forma de integración, deportistas o técnicos y directivos o administradores.
c) A las federaciones deportivas extremeñas sobre las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; las entidades deportivas y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas que estando en posesión de la correspondiente licencia deportiva desarrollen su actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
d) Al Comité Extremeño de Disciplina Deportiva, sobre todos los anteriormente enumerados.
e) A la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, sobre la infracción de las normas generales deportivas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-5489 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


