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Legislación › Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.

Artículo 83.

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Artículo 83.
1.º La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores y las que puedan establecerse en las normas estatutarias y reglamentarías de las entidades deportivas puede ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.
b) Revocación temporal o definitiva de la inscripción registral a la que se refiere el artículo 35 de la presente Ley.
c) Clausura de las instalaciones o recintos deportivos.
d) Multas de más de seis mil euros hasta 25.000 pesetas treinta mil euros por la comisión de faltas leves; infracciones muy graves; multas de hasta 1.000.000 más de pesetas, ciento cincuenta euros hasta seis mil euros por la comisión de faltas graves, infracciones graves y multa multas de hasta 5.000.000 de pesetas ciento cincuenta euros por la comisión de faltas muy graves. infracciones leves. Las cuantías de las multas podrán ser actualizadas en su cuantía por la Ley de presupuestos generales Presupuestos Generales de la Comunidad extremeña. Autónoma de Extremadura.
e) Privación, temporal o definitiva, de los derechos de socios de una entidad deportiva, miembro de la federación deportiva o cargo directivo en unas y otras.
f) Apercibimientos o amonestaciones.
g) Descensos de categoría o pérdida de puntos en la clasificación de la modalidad deportiva correspondiente.
2.º Junto a las sanciones previstas en el apartado anterior y cuando sea necesario para restablecer el buen orden deportivo, los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-5489 Leer Qué cambió
30 de abril de 1995 Texto original Leer

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