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Legislación › Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

Artículo 14. Electores.

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Artículo 14. Electores.
1. Son electores de los miembros rectores de las Cámaras Agrarias aquellas personas que reúnan alguna de las siguientes condiciones y estén incluidas en el censo electoral agrario:
a) Toda persona física, mayor de edad, que sea profesional del sector agrario como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.
b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.
c) La persona física que tenga la consideración legal de colaborador en una explotación familiar agraria, conforme a la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes y esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.
d) Los socios, miembros rectores directivos, gerentes o representantes de personas jurídicas que, aun formando parte de una persona jurídica, conserven su cualidad de profesionales del sector agrario, ejerzan actividades agrícolas, ganaderas o forestales, de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.
e) Toda persona jurídica que, conforme a sus estatutos, tenga por exclusivo objeto la actividad agraria, ganadera o forestal y la ejerza efectivamente. Ejercerá su derecho de sufragio a través de su representante legal.
2. Los electores ejercerán su derecho de sufragio en la provincia donde estén empadronados.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

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7 de julio de 2017 En vigor BOE-A-2017-9778 Leer Qué cambió
5 de septiembre de 1996 Texto original Leer

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