Legislación › Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.
Artículo 13. La escolarización en educación infantil.
Artículo 13. La escolarización en educación infantil.
1. La escolarización de estos niños y niñas en la educación infantil comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general para esta etapa, con la salvedad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y se llevará a cabo en centros ordinarios que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica. Sólo en casos excepcionales, y previo informe motivado, podrá proponerse su escolarización en un centro de educación especial.
2. Excepcionalmente, previo informe del equipo de orientación educativa y psicopedagógica, la Administración educativa podrá autorizar la permanencia de alguno de estos niños y niñas durante un año más en la etapa de educación infantil.
3. La Administración educativa podrá contemplar la escolarización preferente de determinados alumnos con necesidades especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad en un mismo centro de educación infantil, cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.
4. El Ministerio de Educación y Ciencia promoverá el establecimiento de convenios con otros órganos de la Administración estatal, con las Administraciones autonómicas y locales y Son instituciones sin ánimo de lucro para la escolarización y la atención educativa a los niños y niñas con necesidades especiales permanentes en la educación infantil.


