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Legislación › Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 4. Registros de las Administraciones públicas.

Artículo 4. Registros de las Administraciones públicas.

1. Los títulos quedarán inscritos en un Registro público de titulados que a estos efectos existirá en cada una de las Administraciones educativas competentes.

2. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y las contenidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Sin perjuicio de los criterios de organización y funcionamiento que establezca para su Registro, cada Administración educativa deberá atribuir a cada título una clave identificativa que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad. El Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación con las Administraciones educativas competentes, determinará el contenido de dicha clave.

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