Legislación › Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.
Artículo 32. Regulación del procedimiento sancionador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1995 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 32. Regulación del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador en las infracciones a los preceptos de esta Ley será el regulado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 9), que desarrolla el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estableciendo el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
2. Reglamentariamente, podrán determinarse otros procedimientos sancionadores para determinados supuestos.
3. La Dirección General de Tributos incoará el expediente sancionador pertinente, remitiendo el mismo al órgano competente para su resolución.
4. El órgano competente para incoar el expediente podrá acordar como medidas cautelares con carácter previo o simultáneo a su instrucción cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, las siguientes:
a) Cierre de los establecimientos en que se organicen y desarrollen juegos sin la autorización requerida.
b) Incautación de los materiales de juego usados en su práctica y las apuestas efectuadas.
c) Precinto y depósito de las máquinas recreativas y de azar que estuvieren en explotación sin las preceptivas autorizaciones.
Los agentes de la autoridad y los funcionarios habilitados para el ejercicio del control del juego podrán adoptar las referidas medidas cautelares en el momento de levantar el acta. En este supuesto, el órgano competente para incoar el expediente deberá confirmar o levantar las mismas en la providencia de iniciación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2018 En vigor | BOE-A-2019-363 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-90003 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


