Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.
Artículo 103. Prescripción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1995 y la del 9 de octubre de 2002.
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Artículo 103. Prescripción.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley prescribirán: las muy graves, en el plazo de tres años; las graves, en el de dos, y las leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.
Declarado insconstitucional y nulo el apartado 1 en cuanto establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones administrativas muy graves previstas en el artículo 112, números 1, 2 y 4, si bien con la precisión, en cuanto a este último número, efectuada en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 166/2002, de 18 de septiembre. BOE-T-2002-19482.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-212 | Leer | Qué cambió |
| 24 de agosto de 1995 | BOE-A-1995-20056 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-90016 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2002 | BOE-A-2002-19482 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


