LexTotal

Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

Artículo 13. Seguimiento y cautelas.

Artículo 13. Seguimiento y cautelas.

1. La Consejería de Medio Ambiente efectuará inspecciones y reconocimientos necesarios, tanto durante la realización de la actividad autorizada como una vez finalizada la misma.

2. Los agentes de la Consejería de Medio Ambiente podrán interrumpir cautelarmente cualquier actuación que se realice de forma indebida, dando cuenta inmediata a la Consejería, la cual dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días, levantando, en su caso, la suspensión temporal.

← Artículo 12 Índice Artículo 14 →