Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.
Artículo 27. Especies de la fauna silvestre objeto de aprovechamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de diciembre de 2002 y la del 24 de agosto de 1995.
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Artículo 27. Especies de la fauna silvestre objeto de aprovechamiento.
Sólo Solo podrán ser objeto de caza o caza, captura las especies que se incluyen en el anexo III; y de o comercialización, en vivo o en muerto, las especies que se incluyen en el anexo IV. III. La Consejería competente en materia de medio ambiente, Medio Ambiente, por Orden y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial, podrá incluir o excluir de los anexos de la Ley alguna especie más de la fauna silvestre de acuerdo con silvestre.
Téngase en cuenta que se suspende la normativa básica. vigencia y aplicación del inciso destacado, desde el 2 de agosto de 1995 para las partes y desde el 24 de agosto de 1995 para los terceros, por providencia del TC de 18 de agosto de 1995, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2989/1995. BOE-A-1995-20056.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-212 | Leer | Qué cambió |
| 24 de agosto de 1995 | BOE-A-1995-20056 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-90016 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2002 | BOE-A-2002-19482 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


