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Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

Artículo 55. Condiciones básicas.

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Artículo 55. Condiciones básicas.
El ejercicio de la caza en Murcia deberá llevarse a cabo:
a) En los terrenos declarados a tal efecto, denominados cotos y reservas regionales de caza.
b) Sobre las especies declaradas susceptibles de caza o captura.
c) Sin emplear armas, artes, medios o animales cuya utilización o tenencia se encuentre prohibida en esta Ley.
d) Conforme a la disposición general de vedas aprobada anualmente por el consejero de Medio Ambiente, y al Plan de Ordenación Cinegética.
e) En posesión de la correspondiente licencia.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2004 En vigor BOE-A-2004-3376 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1995 Texto original Leer

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