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Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

Artículo 75. Captura en vivo de aves fringílidas.

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Artículo 75. Captura en vivo de aves fringílidas.
1. Por ser una modalidad tradicional de caza en nuestra Región y al amparo de los artículos 8.1, d), 8.2 y 54.2 de esta Ley, la Consejería de Medio Ambiente autorizará la captura en vivo de aves fringílidas, en los terrenos no prohibidos a tal efecto, excepto en los refugios de caza.
2. Anualmente, la Consejería fijará el cupo máximo de permisos a expedir, los períodos y los medios y métodos autorizados.
En las condiciones particulares de captura se especificará, entre otras, el número máximo de ejemplares por día/cazador, especies susceptibles de ser cazadas en el marco de la presente Ley, y los medios y artes permitidos y se hará constar expresamente la prohibición de dar muerte a los ejemplares capturados.
Estas autorizaciones serán personales e intransferibles, y por su carácter excepcional quedarán limitadas a miembros de Sociedades Ornitológicas adscritas a la Federación de Caza de la Región de Murcia.
3. El régimen de infracciones y sanciones de esta modalidad será el previsto para la caza en el Título V de esta Ley.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2004 En vigor BOE-A-2004-3376 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1995 Texto original Leer

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