Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.
Artículo 75. Captura en vivo de aves fringílidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1995 y la del 10 de mayo de 2004.
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Artículo 75. Captura en vivo de aves fringílidas.
1. Por ser una modalidad tradicional de caza en nuestra Región y al amparo de los artículos 8.1, d), 8.2 y 54.2 de esta Ley, la Consejería de Medio Ambiente autorizará la captura en vivo de aves fringílidas, en los terrenos no prohibidos a tal efecto, excepto en los refugios de caza. (Derogado)
2. Anualmente, la Consejería fijará el cupo máximo de permisos a expedir, los períodos y los medios y métodos autorizados.
En las condiciones particulares de captura se especificará, entre otras, el número máximo de ejemplares por día/cazador, especies susceptibles de ser cazadas en el marco de la presente Ley, y los medios y artes permitidos y se hará constar expresamente la prohibición de dar muerte a los ejemplares capturados.
Estas autorizaciones serán personales e intransferibles, y por su carácter excepcional quedarán limitadas a miembros de Sociedades Ornitológicas adscritas a la Federación de Caza de la Región de Murcia.
3. El régimen de infracciones y sanciones de esta modalidad será el previsto para la caza en el Título V de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2004 En vigor | BOE-A-2004-3376 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


