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Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

Artículo 76. Fines y condiciones.

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Artículo 76. Fines y condiciones.
1. Se entiende por granja de especies de caza la instalación cuyo fin sea la producción intensiva de especies cinegéticas destinadas a la repoblación de terrenos de caza. Para ello se utilizarán reproductores con línea genética silvestre autóctona, que serán renovados periódicamente.
2. La explotación industrial en granjas cinegéticas requiere autorización administrativa de la Consejería de Medio Ambiente.
3. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente el control e inspección de las granjas cinegéticas de caza existentes en Murcia.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el aprovechamiento y eliminación definitiva de animales muertos y sus despojos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2004 En vigor BOE-A-2004-3376 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1995 Texto original Leer

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