Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.
Artículo 78. Condiciones básicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1995 y la del 10 de mayo de 2004.
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Artículo 78. Condiciones básicas.
El ejercicio de la pesca en Murcia deberá llevarse a cabo: (Derogado)
a) En las aguas no prohibidas a tal efecto.
b) Sobre las especies declaradas susceptibles de pesca, siempre que superen las longitudes señaladas reglamentariamente como mínimas.
c) Sin emplear ningún arte o medio cuya utilización o tenencia se encuentre sancionado en esta Ley o prohibido con arreglo a la misma.
d) Conforme a la disposición general de vedas aprobada anualmente por el consejero de Medio Ambiente y, en el caso de los cotos, al Plan de Ordenación Piscícola.
e) En posesión de la correspondiente licencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2004 En vigor | BOE-A-2004-3376 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


