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Legislación › Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

Artículo 43. Requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2017 y la del 1 de abril de 2020. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 43. Requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados.
1. En caso de que los materiales iniciales, de base o certificados se comercialicen en lotes de dos o más plantas o partes de plantas, estos lotes deberán ser suficientemente homogéneos.
2. Las plantas o partes de plantas que compongan dichos lotes de comercialización deberán estar en un embalaje, envase o haz, en todos los casos precintado.
3. A los efectos del presente real decreto, ‘‘precintado’’ significa, en el caso de un embalaje o envase, cerrado de forma que no pueda abrirse sin dañar el cierre, y en el caso de un haz, atado de forma que las plantas o partes de plantas que lo compongan no puedan separarse sin dañar las ataduras. El embalaje, envase o haz se etiquetarán de manera que si se les quita la etiqueta pierdan su validez.
4. El precintado se hará bajo supervisión de la autoridad competente. Podrán determinarse reglamentariamente las condiciones para autorizar que el etiquetado y precintado sean realizados por el proveedor productor bajo supervisión de la autoridad competente. La operación de precintado se reflejará en un acta en modelo oficial, que se firmará por la entidad y por personal del organismo oficial responsable, haciéndose constar las circunstancias en que se han realizado tales operaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2020 En vigor BOE-A-2020-4264 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2016-12603 Leer Qué cambió
15 de junio de 1995 Texto original Leer

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