Legislación › Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.
Artículo 67. Requisitos de sanidad para las plantas madre de base y para los materiales de base.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2017 y la del 31 de mayo de 2020.
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Artículo 67. Requisitos de sanidad. sanidad para las plantas madre de base
1. Una plantao y para los materiales de base estarán libres de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. base.
Deberá comprobarse 1. Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta la planta madre de base o estos los materiales de base están libres de los organismos nocivos enumerados las plagas enumeradas en el anexo los anexos I, parte A y en el anexo II o y II bis, por lo que se refiere al de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
El porcentaje organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de plantas la planta madre de base o los materiales de base que estén infestados por los organismos nocivos enumerados para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual II bis, de las instalaciones, los campos y conformidad con los lotes, que estas plantas madres de base requisitos del anexo II quáter para el género o estos materiales de base respeten dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. especie y categoría de que se trate.
En caso de duda sobre la presencia de estos organismos nocivos, las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor proveedor, llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas la planta madre de base o los materiales de base de que se trate.
2. Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.
3. En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre de base o los materiales de base, como establece base infestados de las inmediaciones de otras plantas madre de base y materiales de base con arreglo al artículo 66, apartado 7, o al artículo 66, apartado 8, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.
4. Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.
3. 5. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre de base y ni a los materiales de base durante la criopreservación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-14680 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-5321 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2016-12603 | Leer |


