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Legislación › Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

Artículo 8. Variedades que se pueden comercializar.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 2010 y la del 4 de noviembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Variedades que se pueden comercializar.
1. Las variedades a que se refiere el artículo 7 deberán:
a) Estar protegidas jurídicamente por una protección de obtención vegetal de acuerdo con las disposiciones sobre protección de nuevas variedades;
b) Estar registradas oficialmente en el Registro de variedades comerciales, o
c) Ser de conocimiento común; una variedad se considerará de conocimiento común cuando:
1.º Haya sido oficialmente registrada en otro Estado miembro,
2.º Haya sido objeto de una solicitud de registro oficial en cualquier Estado miembro, o de una solicitud de obtención vegetal mencionada en la letra a), o
3.º Ya haya sido comercializada antes del 30 de septiembre de 2012 en el territorio del Estado miembro de que se trate trate, o de otro Estado miembro, a condición de que tenga descripción oficial. oficialmente reconocida por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas y Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
También podrá hacerse referencia de conformidad con el articulo artículo 7 a una variedad sin valor intrínseco para comercialización oficial, a condición de que dicha variedad posea una descripción oficial oficialmente reconocida y los materiales de multiplicación y los plantones frutales estén comercializados como materiales CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate y estén identificados mediante una referencia a la presente disposición en la etiqueta o el documento.
2. Modalidades de inscripción de variedades. Las variedades podrán registrarse oficialmente cuando reúnan las condiciones exigibles aprobadas oficialmente y posean descripción oficial. También podrán registrarse oficialmente cuando su material se haya comercializado antes del 30 de septiembre de 2012 como material CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tengan una descripción oficialmente reconocida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11275 Leer Qué cambió
10 de octubre de 2010 BOE-A-2010-15439 Leer Qué cambió
15 de junio de 1995 Texto original Leer

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