Legislación › Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 100. Presentador del documento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1995 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 100. Presentador del documento.
1. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento o la declaración que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados. (Derogado).
2. Cuando se solicite expresamente por el presentador, las liquidaciones complementarias que practique la oficina gestora sólo se referirán a las que haya de ingresar el solicitante, aun cuando el documento comprenda actos o contratos liquidables a nombre de terceras personas; pero en este caso deberá acompañarse una segunda copia simple literal del documento presentado, que será cotejada por la oficina gestora para su archivo en la misma y una vez que haya transcurrido el plazo legal de presentación y si los datos de la copia cotejada fuesen suficientes para practicar liquidación, ésta se verificará una vez transcurrido dicho plazo, con imposición de las responsabilidades que correspondan, notificándolo al sujeto pasivo.
3. El mandato atribuido en los números anteriores al presentador del documento podrá renunciarse por éste o revocarse por los interesados, mediante escrito presentado en la oficina competente con el efecto de que a partir de la presentación del escrito las actuaciones posteriores deberán entenderse directamente con los sujetos pasivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


