Legislación › Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 118. Procedimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1995 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 118. Procedimiento.
El procedimiento para que la Administración pública pueda ejercitar el derecho de adquisición reconocido en el artículo 46.5 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se ajustará a las reglas siguientes: (Derogado).
1.ª El órgano u oficina que haya practicado liquidaciones definitivas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, remitirá al Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiesen ganado firmeza, relación por duplicado de los documentos o declaraciones presentados en los que se incluyan bienes o derechos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 91.5 de este Reglamento para el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración, con indicación de los bienes concretos susceptibles de ser adquiridos y del nombre, domicilio y demás circunstancias personales de los adquirentes.
2.ª Dentro del mes siguiente a la recepción de estas relaciones, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano correspondiente en la Comunidad Autónoma, previo informe del Servicio Jurídico, propondrá al centro directivo encargado de la gestión del impuesto, los bienes sobre los que proceda ejercitar el derecho de adquisición, relacionados por orden de importancia según su valor comprobado.
3.ª Recibida la propuesta en el centro directivo, éste recabará informe sobre las disponibilidades presupuestarias para atender a los gastos de la adquisición y, a la vista de su informe, comunicará al órgano proponente los bienes sobre los que debe ejercitarse el derecho de adquisición. Estas actuaciones deberán estar ultimadas de tal modo que la comunicación a los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a los órganos respectivos de las Comunidades Autónomas sea realizada dentro del tercer mes siguiente a la fecha en que las liquidaciones a que se refiere la regla 1.ª hubiesen quedado firmes.
4.ª Recibida la comunicación por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, lo comunicará a los interesados, concediéndoles el plazo de un mes para formular las alegaciones que estimen convenientes a su derecho. Al mismo tiempo, dará traslado a los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial para que hagan constar, mediante nota, que el bien o derecho se encuentra sometido al ejercicio del derecho de adquisición por la Administración. Ultimado el expediente, se elevará de nuevo al centro directivo que, a la vista de las actuaciones practicadas, propondrá al Ministro de Economía y Hacienda o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, la resolución que deba dictarse.
La nota de afección a que se refiere el párrafo anterior caducará a los dos años de su fecha.
5.ª La Orden del Ministro de Economía y Hacienda, o la resolución del órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, se notificará a los interesados y será susceptible de impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


