Legislación › Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 52. Tarifa para arrendamientos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1995 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 52. Tarifa para arrendamientos.
1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la siguiente escala: (Derogado).
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Pesetas
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Hasta 5.000,00 pesetas
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15
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De 5.000,01 a 10.000
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30
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De 10.000,01 a 20.000
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65
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De 20.000,01 a 40.000
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130
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De 40.000,01 a 80.000
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280
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De 80.000,01 a 160.000
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560
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De 160.000,01 a 320.000
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1.200
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De 320.000,01 a 640.000
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2.400
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De 640.000,01 a 1.280.000
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5.120
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De 1.280.000,01 en adelante, cuatro pesetas por cada 1.000 o fracción.
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2. Cuando en la constitución de los arrendamientos, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes arrendados, no se utilicen efectos timbrados, el Impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la escala de gravamen contenida en el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


