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Legislación › Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 80. Efectos timbrados y pago en efectivo.

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Artículo 80. Efectos timbrados y pago en efectivo.
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
·
Pesetas
·
Hasta 4.000 pesetas
·
10
·
De 4.001 a 8.000
·
20
·
De 8.001 a 15.000
·
40
·
De 15.001 a 30.000
·
80
·
De 30.001 a 60.000
·
160
·
De 60.001 a 125.000
·
330
·
De 125.001 a 250.000
·
700
·
De 250.001 de 500.000
·
1.400
·
De 500.001 a 1.000.000
·
2.800
·
De 1.000.001 a 2.000.000
·
5.600
·
De 2.000.001 a 4.000.000
·
11.200
·
De 4.000.001 a 8.000.000
·
22.400
·
De 8.000.001 a 16.000.000
·
44.800
·
De 16.000.001 a 32.000.000
·
89.600
·
Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas, a 3 pesetas por cada 1.000 o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.
3. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su primer tenedor en ella.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
5. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 3 pesetas por cada 1.000 o fracción, que se liquidará en metálico.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
12 de julio de 1995 Texto original Leer

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