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Legislación › Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 86. Grandezas y títulos.

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Artículo 86. Grandezas y títulos.
La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.
Escala
·
Transmisiones directas
-
Pesetas
·
Transmisiones transversales
-
Pesetas
·
Rehabilitación y reconocimiento
de títulos extranjeros
-
Pesetas
·
1.ª Por cada título con grandeza
·
316.000
·
788.000
·
1.890.000
·
2.ª Por cada grandeza sin título
·
225.000
·
563.000
·
1.350.000
·
3.ª Por cada título sin grandeza
·
90.000
·
255.000
·
540.000
·
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-15843 Leer Qué cambió
12 de julio de 1995 Texto original Leer

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