Legislación › Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras.
Artículo 24. Accesibilidad en los edificios de uso privado.
Artículo 24. Accesibilidad en los edificios de uso privado.
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las dependencias o viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que están a su servicio, así como con las edificaciones o servicios anexos o próximos de uso comunitario.
b) La cabina del ascensor, así como sus puertas de entrada, serán practicables para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2.d) de esta Ley.
2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a la planta baja y piso, agrupen, al menos, nueve viviendas en cada núcleo de comunicación vertical, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable. El resto de los accesos y elementos comunes de estos edificios deberá reunir los requisitos de accesibilidad.
3. La reforma de edificios se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)


