LexTotal

Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 106.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1999 y la del 19 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (157 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 106.
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.
No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por 100 del coste de servicio previsto en el estudio técnico-económico previo al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior.
Para justificar la falta de informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresiva del carácter no sustancial de la reducción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3674 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1999 BOE-A-1999-8878 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

← Artículo 105 Índice Artículo 107 →