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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 107.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 13 de marzo de 1999. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (199 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 107.
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:
a) Cuando
se devengarán inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará
sin perjuicio que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando la naturaleza material
de la posibilidad tasa exija el devengo periódico de exigir su depósito previo. ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 1999 En vigor BOE-A-1999-8878 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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