LexTotal

Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 137. Sujeto pasivo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 31 de diciembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (203 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 137. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos pasivos, a título de este impuesto contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes jurídicas y demás las entidades que, carentes a que se refiere el artículo 25 de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que figuren ostenten la titularidad del derecho que, en el Catastro como: cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.
a) Propietarios 2. La condición de bienes inmuebles gravados sujeto pasivo recae en todo caso sobre el titular del derecho en la fecha de devengo del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se produzca el acceso al Catastro de la variación jurídica por cambio de titular en los que no recaigan derechos reales términos establecidos en la Ley Foral de usufructo o la Riqueza Territorial de superficie. Navarra y de los Catastros.
b) Titulares 3. En el supuesto de un derecho real concurrencia de usufructo varios concesionarios sobre bienes inmuebles gravados. un mismo inmueble será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
c) Titulares Lo dispuesto en el párrafo anterior será de un derecho real aplicación sin perjuicio de superficie sobre bienes inmuebles gravados.
d) Titulares
la facultad del sujeto pasivo de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir
sobre los servicios públicos demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que se hallen afectos. deban satisfacer cada uno de ellos.
e) Titulares 4. Los ayuntamientos repercutirán la totalidad de derechos la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de aprovechamiento sujetos pasivos del Impuesto, hagan uso mediante contraprestación de hierbas. sus bienes demaniales o patrimoniales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2005 En vigor BOE-A-2006-847 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

← Artículo 136 Índice Artículo 138 →