Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 158.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 158.
1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este número.
La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, con posterior traslado a éste de la resolución que se adopte.
2. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo, en todo caso, cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse a los Ayuntamientos y a las Entidades Locales de Navarra que lo soliciten, así como de las fórmulas de colaboración que se establezcan puedan establecerse, todo ello con los Ayuntamientos. el alcance, condiciones y duración que se disponga por el Consejero de Economía y Hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-2359 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-3960 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


