Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 158.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 158.
1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este número.
La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, con posterior traslado a éste de la resolución que se adopte.
2. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por Tanto los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, sin perjuicio Foral como los del Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrollen las actividades sujetas podrán realizar las actuaciones de inspección precisas para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias y en especial para la actualización permanente del Registro de Actividades Económicas. En el caso de tributación por cuotas territoriales o nacionales la competencia corresponderá al Ayuntamiento donde radique la residencia habitual o el domicilio fiscal del sujeto pasivo.
Cuando el Ayuntamiento competente, previas las delegaciones oportunas actuaciones de comprobación e investigación, tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por el Impuesto que puedan hacerse no hayan sido declaradas por el sujeto pasivo, le notificará a los Ayuntamientos este el resultado de dichas actuaciones, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho. Transcurrido dicho plazo, y a las Entidades Locales la vista de Navarra las alegaciones formuladas, el Ayuntamiento procederá, en su caso, a la inclusión, variación o exclusión que lo soliciten, proceda en el Registro de Actividades Económicas, así como a la práctica de las fórmulas de colaboración liquidaciones tributarias que puedan establecerse, todo ello correspondan. Las citadas inclusiones, exclusiones o variaciones realizadas de oficio podrán tener, en su caso, efectos registrales y liquidatorios para los periodos impositivos no prescritos, aplicándose lo establecido en el artículo 155.2.
Tanto los mencionados actos registrales como los liquidatorios se notificarán al sujeto pasivo y podrán ser impugnados con arreglo a lo previsto en el alcance, condiciones artículo 21.
De la misma manera y duración con idénticos efectos, los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral podrán efectuar la inclusión, variación o exclusión que resulte procedente en el Registro de Actividades Económicas, siguiendo el mismo procedimiento que el previsto en el párrafo anterior. Los recursos contra los actos registrales se disponga por sustanciarán de conformidad con lo dispuesto en el Consejero apartado 3 del artículo anterior, debiéndose interponer en el plazo de Economía un mes desde la notificación.
Las Administraciones tributarias de la Comunidad Foral y Hacienda. las entidades locales de Navarra se comunicarán inmediatamente el resultado de sus respectivas actuaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-2359 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-3960 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


