Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 172. Naturaleza y hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 31 de diciembre de 2005.
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Artículo 172. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre el Incremento de del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos ellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a A efectos de este impuesto Impuesto tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana aquellos que, con independencia de que estén o no contemplados como unidades inmobiliarias urbanas en el incremento Catastro o en el Padrón Catastral de valor aquél, se incluyan en alguna de las siguientes categorías:
a) El suelo considerado como urbano por la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo o el suelo establecido en el Planeamiento General Urbanístico como suelo urbanizable sectorizado, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que experimenten los lo sectorice.
b) Los terrenos que, independientemente de cuál sea su clasificación urbanística, cuenten como mínimo con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.
c) Los suelos de naturaleza rústica cuyo uso agrícola haya sido desvirtuado por actuaciones contrarias al mismo, sin que tengan ello represente alteración alguna de la consideración naturaleza del suelo.
d) Los suelos ocupados por las construcciones y sus anejos y los dependientes de rústicos las mismas.
e) Los suelos ocupados por actividades de tipo industrial que se desarrollen sobre los mismos.
3. Son terrenos de naturaleza rústica los no considerados como de naturaleza urbana conforme a efectos lo dispuesto en el apartado anterior, no estando sujeto a este Impuesto el incremento de la Contribución Territorial. valor que experimenten los citados terrenos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-2068 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2017 | BOE-A-2018-804 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2005 | BOE-A-2006-847 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


