Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 174. Sujetos pasivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2012 y la del 25 de enero de 2014.
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Artículo 174. Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.
Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.
2. En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores comprendidos hipotecarios en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda sea la dación en pago única de su vivienda prevista en la que el apartado 3 del anexo de dicha norma, sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble, como sustituto del contribuyente, no podrá repercutir a éste el importe del gravamen.
Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación al adquirente en el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, así como en el caso de la dación en pago de la citada vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, y siempre que dicha vivienda sea la única de la que el contribuyente sea titular.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2017 En vigor | BOE-A-2018-804 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-2359 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 2014 | BOE-A-2014-1332 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2012 | BOE-A-2012-6813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


