Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 174. Sujetos pasivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 174. Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente
En los supuestos a que se refiere esta letra, tendrá la condición consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que contribuyente el adquirente sea una de las personas del terreno o entidades que gozan la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de exención subjetiva. que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.
2. En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, hipotecarios, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble, como inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente, contribuyente y no podrá repercutir a éste este el importe del gravamen. gravamen en cualquiera de los siguientes casos:
Lo previsto
a) En el párrafo anterior también será curso de aplicación al adquirente en un procedimiento judicial instado por una entidad financiera.
b) En el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, así como en Hipotecaria.
c) En el caso de la dación en pago de la citada vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, y siempre que dicha hipotecaria.
d) En el resto de transmisiones de la vivienda sea a favor de una entidad financiera acreedora, o de sus filiales inmobiliarias, o de sociedades de gestión de activos definidas en la única Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
3. En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la entidad financiera que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente sea titular. y podrá repercutir sobre éste el importe del gravamen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2017 En vigor | BOE-A-2018-804 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-2359 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 2014 | BOE-A-2014-1332 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2012 | BOE-A-2012-6813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


