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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 175. Base imponible y cuota.

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Artículo 175. Base imponible y cuota.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período periodo máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real
años, y se aplicará sobre determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, por el porcentaje coeficiente que resulte del cuadro siguiente: corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.
Población 2. El periodo de derecho · generación del incremento de valor será:
Período a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o lucrativo, el número de uno hasta cinco años
Porcentaje anual
·
Período
transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta diez años .
Porcentaje anual
·
la fecha de su transmisión.
Período b) Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el número de hasta quince años
Porcentaje anual
·
Período
transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta veinte años
Porcentaje anual
·
Máximo ·
Mínimo ·
Máximo ·
Mínimo ·
Máximo ·
Mínimo ·
Máximo ·
Mínimo ·
Hasta 5.000 habitantes. ·
3,3 ·
2,2 ·
3.2 ·
2,1 ·
3,1 ·
2,0 ·
3,1 ·
2,0 ·
De 5.001 a 10.000. ·
3,4 ·
2,4 ·
3,3 ·
2,1 ·
3,3 ·
2,0 ·
3,2 ·
2,0 ·
De 10.001 a 50.000. ·
3,6 ·
2,6 ·
3,5 ·
2,3 ·
3,4 ·
2,1 ·
3,4 ·
2,1 ·
Más
la fecha de 50.000. ·
3,8 ·
2,7 ·
3,7 ·
2,5 ·
3,6 ·
2,2 ·
3,6 ·
2,2 ·
la constitución del derecho real.
Para determinar el porcentaje a que c) Cuando se refiere transmita un derecho real limitativo del dominio, el párrafo primero número de este años transcurridos desde la fecha de la adquisición del derecho hasta la fecha de su trasmisión.
En el cómputo del
número de años transcurridos se aplicarán tomarán años completos, sin tener en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro
fracciones de los límites máximo y mínimo señalados en año. En el cuadro para cada período, y según su población caso de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente.
Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por
el impuesto periodo de generación sea inferior a un año, se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para prorrateará el período que comprenda coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de manifiesto dicho incremento. mes.
Tercera El porcentaje coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta
devengo, calculado conforme a la regla segunda, y para determinar lo dispuesto en este artículo, será el número de años por los que se ha corresponda de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años completos que integren aprobados por el período de puesta ayuntamiento según el periodo de manifiesto generación del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones pueda exceder de años los límites siguientes:
Periodo
de dicho período. generación:
Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por el procedimiento 0,63. Igual o superior a 20 años.
0,58. 19 años.
0,51. 18 años.
0,36. 17 años.
0,21. 16 años.
0,06. 15 años.
0,06. 14 años.
0,06. 13 años.
0,06. 12 años.
0,06. 11 años.
0,06. 10 años.
0,06. 9 años.
0,06. 8 años.
0,06. 7 años.
0,06. 6 años.
0,06. 5 años.
0,06. 4 años.
0,11. 3 años.
0,13. 2 años.
0,13. 1 año.
0,06. Inferior a 1 año.
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente con arreglo a lo
establecido en el artículo 58.2.
3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aquéllos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.
No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este Impuesto impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del Impuesto, impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.
A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva Ponencia de Valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la Ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva Ponencia a esos mismos terrenos.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2 y 3, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, por Sentencia del TC 72/2017, de 5 de junio. BOE-A-2017-8344
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en coeficiente que corresponda al número 2 periodo de este artículo, generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro coeficiente que corresponda al periodo de porcentajes anuales, contenido generación conforme a lo previsto en el número 2 de este artículo, apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro coeficiente que corresponda al periodo de porcentajes anuales, contenido generación conforme a lo previsto en el número 2 de este artículo, apartado 2, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3910 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-719 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-3349 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-2067 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-1356 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
7 de febrero de 2019 BOE-A-2019-2641 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2017 BOE-A-2018-804 Leer Qué cambió
15 de julio de 2017 BOE-A-2017-8344 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2005 BOE-A-2006-847 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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